
La Orden TMA/851/2021. Hacia una ciudad inclusiva (parte I)
04 - 02 - 2022
Categorías: Accesibilidad universal , Arquitectura y urbanismo , Adaptación de la vivienda , Edificación y urbanismo
Etiquetas: accesibilidad , arquitectutra , urbanismo
Tras la aprobación de la nueva orden ministerial, la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, cabría preguntarnos cómo puede contribuir al desarrollo de ciudades más inclusivas para las personas con discapacidad y qué avances supone sobre la Orden VIV/561/2010, documento técnico al que sustituye.
La Orden VIV/561/2010, de 1 febrero, desarrollaba igualmente condiciones básicas de accesibilidad en los espacios públicos urbanizados, constituyendo así el mínimo común denominador para todo el territorio del Estado en esta materia.
Por consiguiente, la Orden TMA/851/2021, que ha entrado en vigor el 2 de enero, supone la actualización de la Orden VIV, de la que además conserva su enunciado. Asimismo, se adapta a los cambios normativos producidos en los once últimos años, como han sido los textos refundidos de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y el de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Once años parece ser un margen de tiempo razonable de aprendizaje y puesta en práctica de aquellas condiciones básicas primeras, aunque es sabido que los desarrollos en el ámbito urbanístico se producen de forma más lenta a lo que podríamos esperar y muchas veces por detrás de las circunstancias que soportan las ciudades y sus ciudadanos.
Por ello, hay algunas preguntas en el aire ante el anuncio de esta nueva orden. Desde este blog trataremos de analizar algunas de estas cuestiones en sucesivos artículos. No obstante, la cuestión general que nos lleva a comenzar este camino es: ¿Son las condiciones básicas de la Orden TMA/851/2021 menos básicas que las de Orden VIV/561/2010?
Entendemos por condiciones básicas aquellas que resultan necesarias a los ciudadanos y que de alguna manera pueden ser provistas en la sociedad en la que vivimos creando un marco común de desarrollo. Estas condiciones básicas dan respuesta en gran medida a nuestras prácticas ordinarias, pero pudiendo ser aceptable, debemos preguntarnos si es suficiente. Lo común no significa equitativo. Por ello, debemos mantenernos alerta ante otras situaciones no contempladas, por resultar poco visibles, por su carácter emergente u otras razones.
Comenzaremos, por tanto, en este artículo por repasar el campo de aplicación de la Orden TMA. En el artículo 3.1 se define el espacio público urbanizado como “el conjunto de espacios peatonales y vehiculares, de paso o estancia, no adscritos a una edificación, y que forman parte del dominio público o están destinados al uso público, en el suelo en situación básica de urbanizado de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de suelo”.
Con respecto a la Orden VIV, se señala de forma explícita que aquellos espacios urbanizados vinculados a la edificación no son regulados por la Orden TMA, sino por el Código Técnico de la Edificación. A este respecto, se ha procurado también unificar criterios de diseño en los elementos comunes definidos en ambos documentos. Al final, una escalera en un espacio u otro deberá cumplir con las mismas condiciones de accesibilidad definidas en el Documento Básico SUA, Seguridad de utilización y accesibilidad.
Por otra parte, el espacio público urbanizado lo constituyen los espacios de dominio público, así como los destinados a uso público, ya sean estos últimos espacios privados de uso comunitario. Se responde de esta manera a una cuestión reincidente sobre las vías y plazas de urbanizaciones privadas que por su carácter comunitario son reguladas por la Orden.
En la nueva Orden desaparecen las referencias al carácter permanente o temporal de los espacios, que si contemplaba la Orden VIV. Si será aplicable a las obras realizadas en él espacio público o a las instalaciones derivadas de actividades comerciales. Deberá ser por tanto responsabilidad de otras administraciones regular la accesibilidad de eventos culturales, deportivos u otros celebrados en los espacios públicos urbanizados.
Por último, cabe señalar la aclaración que se realiza sobre los paseos marítimos y playas en el apartado 2 del el artículo 3, donde se establece que “los tramos urbanos de las playas tal y como se definen en la legislación estatal en materia de costas” quedan regulados por la Orden TMA. Aun siendo regulados en la anterior Orden, estos entornos no se encontraban incluidas de forma manifiesta.
La Orden TMA, con la introducción de estas modificaciones en relación con el campo de aplicación, consigue resolver algunas de las dudas que se planteaban en la Orden VIV. Aquellos entornos que quedaban en tierra de nadie o en la de muchos podrán, y debe ser así, tratados en el ámbito que corresponda.
Madrid, 2 de febrero de 2022
Nieves Peinado Margalef
dilluns, 14 de novembre 2022 12:42
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